miércoles, 16 de julio de 2008

EL ROL DEL JUEZ EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

INTRODUCCIÓN
El Nuevo Código Procesal Penal del año 2004-Decreto Legislativo Número 957 contempla un nuevo modelo procesal penal, que era necesario para la reforma efectiva del proceso penal. Comprende un sistema acusatorio, dejando de lado el sistema mixto inquisitivo del Código de Procedimientos Penales de 1940 que actualmente rige en la mayor parte del país.
Trae como innovación en el Título Preliminar, principios que prevalecen sobre cualquier otra disposición del mismo código, debiendo ser utilizados como fundamento para la interpretación de las normas que lo componen.
Entre los principios que destacan tenemos el de la prohibición de las pruebas obtenidas con violación a los derechos fundamentales de la persona, según el cual las pruebas obtenidas en la forma antedicha, carecen de efecto legal. Sin embargo, el tema de la prueba prohibida no se encuentra exento de discusiones, por cuanto se ha planteado la tesis de la ”ponderación de intereses en conflicto”, según la cual, si bien es cierto no se admite como prueba la obtenida violando los derechos fundamentales, ello tiene como excepción la decisión del Juez, en el caso que el derecho discutido tenga tanto o más trascendencia que el derecho vulnerado. Por lo que, a futuro tendrá que debatirse y definirse si se adopta esta posición o si se persiste en la que consigna el Nuevo Código Procesal Penal.
Así como también, otro de los principios más saltantes es el de la igualdad de armas, por el cual se reconoce a las partes las mismas posibilidades de ejercer sus derechos, respecto sobretodo a la prueba, además de la alegación y la impugnación. Principio fundamental en el modelo acusatorio para la efectividad de la contradicción, descartándose todo tipo de privilegios en materia de ofrecimiento y actuación de las pruebas así como también en cuanto a la impugnación.
CONTENIDO
Ahora bien, el principio acusatorio que inspira al Nuevo Código Procesal Penal, tiene su fundamento en la separación de las funciones de investigación y acusación con la de decisión, por cuanto, conforme a lo previsto por la norma constitucional, el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal, y como tal, tiene el deber de investigar los delitos, conducirlos desde el principio y la carga de la prueba. No teniendo sus actos carácter jurisdiccional, requiriendo del órgano jurisdiccional la decisión a su petición. Por tanto, se establece claramente la diferenciación de las funciones del Ministerio Público y del órgano jurisdiccional, por cuanto, la investigación de los delitos se encuentra a cargo del Ministerio Público, mientras que la facultad de juzgamiento y decisión, así como la de ejecución de sus resoluciones, se encuentra a cargo del Poder Judicial en forma exclusiva. Se señala que ello garantiza la imparcialidad del juzgador, esto es, la ausencia de prejuicios o parcialidades del mismo.
Más aún, respecto a las funciones de investigación del Ministerio Público, se le otorga al Juez la función de control de la investigación preparatoria. Siendo que, en esta última, el Juez está facultado para: autorizar la constitución de las partes, pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial así como respecto a las medidas de protección, resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales, realizar los actos de prueba anticipada y controlar el cumplimiento del plazo de la investigación.
Concluída la investigación preparatoria sigue la etapa intermedia, en la cual, el Juez controla el requerimiento de sobreseimiento que formula el Fiscal, decidiendo si lo ampara con la expedición del respectivo auto, o de no encontrarse conforme, lo eleva al Fiscal Superior. En cuanto a la acusación que formule el Fiscal, el Juez también ejerce una función de control y garantía de los derechos de las partes, por cuanto, decide respecto a los hechos que las partes propongan señalando su aceptación. Asimismo, llevará a cabo una Audiencia Preliminar en la cual las partes expondrán y debatirán respecto a cada una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. Teniendo el Juez la función de decidir al finalizar la citada audiencia, respecto a las cuestiones antes mencionadas, asimismo podrá disponer la suspensión de la audiencia si advierte defectos en la acusación, devolviendo la misma al Fiscal para su corrección. Así también, el Juez dictará el Auto de Enjuiciamiento, debiendo ser notificado.
El Juez Penal que recibe el Auto de Enjuiciamiento, citará a Juicio Oral. Siendo esta última, la etapa principal del proceso, donde se verifican los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del Juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor. Existiendo excepciones a la publicidad, debidamente señaladas en la norma procesal. Asimismo, la Sentencia siempre será pública, salvo que se trate de intereses de menores de edad.
El Juez Penal o Juez Presidente, dirigen el Juicio, ordenando los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio de la acusación y la defensa. Y concluido el debate, el órgano jurisdiccional expide Sentencia.
De todo lo cual podemos concluir que, en cuanto a la labor del Juez en el Nuevo Código Procesal Penal:
1.- El Juez de la investigación preparatoria tiene funciones de control de la misma así como de garantizar el derecho de defensa(y la tutela de los derechos fundamentales), dictar medidas de protección, que actualmente se señalan expresamente en el código en comento, resolver respecto a los requerimientos que se le planteen y controlar el plazo de la investigación. Asimismo, este Juez será quien también tenga a cargo la etapa intermedia, pero no participará en el juzgamiento, con lo cual se garantiza su imparcialidad, toda vez que, no se encontrará influenciado ni determinado por el conocimiento previo de la etapa de investigación en la cual se han recopilado las evidencias y las pruebas. A diferencia de nuestro actual modelo mixto, en el que, para el proceso sumario, la investigación judicial es aquella en que se reúnen las pruebas de la comisión del delito, siendo el Juez el director de la instrucción, participando activamente en el proceso disponiendo de oficio la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto la actividad fiscal en esta instancia es muy reducida, y se limita a efectuar los llamados “dictámenes” en el momento en que el expediente es remitido a su despacho al finalizar el plazo de la instrucción, no obstante que conforme a la Constitución Política del Estado vigente, le corresponde la carga de la prueba y es titular de la acción penal, no cumpliendo el Ministerio Público a cabalidad con dichas funciones; siendo que al finalizar el proceso, el Fiscal formula su acusación, y es el mismo Juez que dirigió la investigación, quien pronuncia la Sentencia respectiva que pone fin a la causa en primera instancia.
2.- Asimismo, el Juez de la investigación preparatoria tiene funciones de coerción, referidas a la imposición de medidas provisionales restrictivas de derechos, como las que actualmente tiene el Juez Penal a cargo de la instrucción de los procesos, tanto ordinarios como sumarios, que no sólo proceden a instancia del Ministerio Público o la parte civil sinó también de oficio.
3.- Del mismo modo, el Juez de la investigación preparatoria tiene funciones de instrumentación o de anticipación probatoria, toda vez que se encuentra facultado para realizar los actos de las pruebas anticipadas.
4.-Por otra parte, el Juez del Juicio Oral, que como ya se ha señalado, es diferente al de la investigación preparatoria y etapa intermedia, se ha previsto que sea unipersonal o colegiado, en función a la pena mínima conminada, siendo que para casos más graves se faculta el conocimiento del proceso al Juez colegiado, teniendo ambos, la función principal de decisión del proceso. A semejanza de la función que actualmente ejercen las Salas Penales, que no tienen conocimiento de los procesos durante la etapa de instrucción, siendo el Juez de esta última un órgano jurisdiccional distinto, elevándose el proceso a la instancia superior, la Sala Penal, para la realización del Juicio Oral, en el que, se observan los mismos principios previstos para éste en el código en comentario (publicidad, oralidad, inmediación, etc.).
5.- A diferencia de lo que actualmente sucede en el Juicio Oral que se lleva a cabo conforme al Código de Procedimientos Penales de 1940, en el que además de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, la Sala puede ordenar pruebas de oficio, e interrogar directamente a los justiciables, en el Nuevo Código Procesal Penal, al regir plenamente el principio y modelo acusatorio, y la división de las funciones, el órgano jurisdiccional se dedica en exclusiva en esta etapa del proceso a la facultad decisoria, y si bien es cierto ordena el curso del debate, no se encuentra facultado para ordenar prueba alguna de oficio, ni para interrogar, salvo, para algún esclarecimiento, esto es, excepcionalmente para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera algún vacío.
6.- Así también, a diferencia de lo que actualmente ocurre en las Salas Penales, en las que por la abrumadora carga procesal y la brevedad de los plazos, los procesos se llevan a cabo en Juicios Orales intercalados, en la nueva normatividad procesal penal, se ha dispuesto que, respetando los principios de unidad y concentración del debate, los mismos se lleven a cabo en sesiones de una misma audiencia, no pudiendo intercalarse o realizarse otros juicios, salvo, que la nueva causa lo permita, pero sólo como excepción, situación que actualmente es la regla.
CONCLUSIÓN
De modo tal, que las funciones que actualmente ejerce el Poder Judicial, específicamente, el Juez y la Sala Penal, tanto en los procesos sumarios como en los ordinarios, que, por la naturaleza misma de nuestro modelo mixto, básicamente inquisitivo, concentra en la figura del Juez no sólo las funciones propias del órgano jurisdiccional, funciones de decisión y control, sinó además, ejecuta las funciones que la Constitución le ha asignado al Ministerio Público, y que este último no se ha preocupado por asumir hasta la fecha, a partir de la vigencia del nuevo modelo procesal, que permite no sólo la división de funciones de cada uno de estos sujetos procesales, sinó además, el respeto a los principios rectores del debido proceso, y a las garantías de los derechos fundamentales, desde la entrada en vigencia del nuevo código adjetivo, se ha planteado un nuevo reto, para todos los órganos que participan en el sistema de justicia, como el Poder Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Defensa, y Policía Nacional, pero sobre todo, para el Ministerio Público, que requerirá de una capacitación y concientización de sus miembros a fin de cumplir a cabalidad sus funciones encomendadas no sólo por la norma legal antes citada sinó sobretodo por la Carta Fundamental del Estado, por cuanto, del mismo depende la investigación y carga de la prueba en torno a los delitos de acción pública, y la presentación de una Teoría del Caso debidamente planteada, estructurada y acreditada con los medios probatorios suficientes, para proporcionarle al órgano jurisdiccional (Poder Judicial) lo necesario a efectos de cumplir con su delicada y principal labor: la de decidir, en este caso, en los procesos penales. Debiendo reconocer las bondades del nuevo código, además de las señaladas, como también, la reducción de los plazos de los procesos, permitiendo la resolución de los mismos en forma célere, materializando la tutela procesal efectiva.

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